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LA SOBERANÍA QUE NO PUDO SER CONFISCADA

22 sept
9 min de lectura

Continuidad constitucional, poder constituyente y restitución de la soberanía popular en el problema constitucional cubano

Resumen

El problema constitucional cubano puede formularse de una manera distinta a la discusión tradicional sobre gobiernos, revoluciones, partidos o reconocimientos internacionales.

La cuestión primaria es anterior:

¿Quién es jurídicamente titular de la soberanía cubana?

La Constitución de la República de Cuba de 1940 proporciona una respuesta inequívoca. Su artículo 2 establece que la soberanía reside en el pueblo y que de este emanan los poderes públicos.

Esta proposición contiene una consecuencia de enorme alcance: el Estado, el Gobierno, el Presidente, el Congreso, los tribunales y cualquier autoridad transitoria son poderes derivados. Ninguno constituye la fuente originaria de la soberanía.

Partiendo de ese principio, este estudio propone distinguir cuatro conceptos que con frecuencia se confunden: soberanía, poder constituyente, poder constituido y control efectivo del territorio.

La hipótesis constitucional que merece investigación es que la destrucción material de las instituciones de una Constitución no necesariamente resuelve, por sí sola, la cuestión jurídica de si una autoridad de facto adquirió legítimamente el poder constituyente necesario para sustituir aquella Constitución.

Pero esta hipótesis produce también una consecuencia para cualquier organización contemporánea que invoque la continuidad constitucional: la continuidad no puede convertirse en apropiación de la soberanía.

Si existiera una autoridad constitucional transitoria derivada del orden de 1940, su función jurídicamente coherente no sería decidir permanentemente por Cuba, sino custodiar provisionalmente el Estado hasta devolver al pueblo cubano las condiciones institucionales necesarias para ejercer nuevamente su soberanía.

I. EL AXIOMA CONSTITUCIONAL: EL PUEBLO PRECEDE AL PODER

La arquitectura constitucional de 1940 comienza por una decisión fundamental.

El Estado cubano no constituye la fuente de su propia legitimidad.

Tampoco la constituye el Presidente.

Ni las Fuerzas Armadas.

Ni los partidos.

Ni una revolución.

Ni una organización del exilio.

Ni una potencia extranjera.

La fuente originaria es el pueblo cubano.

El artículo 2 contiene el principio:

la soberanía reside en el pueblo y de él emanan los poderes públicos.

La relación jurídica puede representarse así:

PUEBLO → CONSTITUCIÓN → PODERES CONSTITUIDOS

y nunca de esta manera:

PODER → CONSTITUCIÓN → PUEBLO

La diferencia es esencial.

El Presidente ejerce competencias porque la Constitución se las atribuye.

El Congreso legisla porque la Constitución delimita su potestad.

Los tribunales juzgan porque reciben jurisdicción del orden constitucional.

El Gobierno administra porque existe una competencia jurídicamente constituida.

Todos ellos ejercen poder.

Ninguno es propietario de la soberanía.

Por eso existe una diferencia fundamental entre tener poder y ser soberano.

II. PODER CONSTITUYENTE Y PODER CONSTITUIDO

La teoría constitucional distingue entre el poder que establece el orden constitucional y las autoridades que posteriormente actúan dentro de ese orden.

El primero es poder constituyente.

Los segundos son poderes constituidos.

Esta distinción permite identificar uno de los problemas centrales de cualquier ruptura constitucional.

Una autoridad constituida no puede ampliar ilimitadamente sus propias facultades alegando simplemente necesidad política.

Si pudiera hacerlo, desaparecería la supremacía constitucional.

El subordinado podría modificar unilateralmente la norma de la cual deriva su propia autoridad.

La Constitución dejaría entonces de limitar al poder porque el poder podría redefinir la Constitución cada vez que esta representara un obstáculo.

La Constitución cubana de 1940 adoptó precisamente mecanismos destinados a impedir esa confusión.

III. LOS ARTÍCULOS 285 Y 286: LA CONSTITUCIÓN REGULA SU PROPIA TRANSFORMACIÓN

El Título XIX de la Constitución de 1940 reguló expresamente su revisión.

El artículo 285 reconoció mecanismos determinados para iniciar una reforma constitucional.

El artículo 286 diferenció entre revisión específica, parcial y total y estableció procedimientos distintos según la magnitud y naturaleza de la modificación.

Pero existe una disposición particularmente reveladora.

Cuando la reforma fuera total o afectara cuestiones como la soberanía nacional o la forma de gobierno, la Constitución exigía la elección de delegados para una Asamblea plebiscitaria, cuya función se limitaba a aprobar o rechazar las reformas propuestas.

Esto demuestra algo constitucionalmente significativo:

la Constitución no trataba la soberanía ni la forma de gobierno como materias ordinariamente disponibles para los gobernantes.

Existía un procedimiento agravado.

Por tanto, cualquier tesis según la cual una autoridad circunstancial podía simplemente sustituir el orden constitucional tiene que responder una pregunta previa:

¿de dónde obtuvo esa autoridad la competencia jurídica para ejercer el poder constituyente?

No basta responder que poseía las armas.

No basta responder que dominaba las instituciones.

No basta responder que promulgó nuevas normas.

Todo eso demuestra efectividad.

No necesariamente demuestra legitimidad constitucional de origen.

IV. EL PROBLEMA DE LA RUPTURA

Aquí aparece la distinción posiblemente más importante de todo el análisis:

ruptura institucional ≠ extinción automática de la soberanía popular.

Un golpe de Estado puede cerrar un Congreso.

Puede destituir autoridades.

Puede ocupar ministerios.

Puede controlar tribunales.

Puede suspender garantías.

Puede incluso impedir durante décadas el funcionamiento de las instituciones anteriores.

Pero existe una pregunta jurídicamente diferente:

¿puede la fuerza adquirir por sí misma el poder constituyente que anteriormente pertenecía al pueblo?

Esa es una cuestión distinta de determinar quién controla efectivamente el territorio.

Y precisamente allí debe situarse el análisis constitucional de la ruptura del 10 de marzo de 1952 y de las transformaciones institucionales posteriores a 1959.

La investigación rigurosa no debería comenzar afirmando su conclusión.

Debería formular el problema:

¿qué acto jurídicamente válido transfirió, extinguió o sustituyó el poder constituyente reconocido al pueblo cubano por la Constitución de 1940?

Si existe ese acto, debe identificarse.

Si no existe, aparece entonces el problema de la continuidad.

V. EFECTIVIDAD Y LEGITIMIDAD SON CATEGORÍAS DIFERENTES

Uno de los errores frecuentes en períodos revolucionarios consiste en confundir dos proposiciones:

A controla el Estado.

y

A posee legítimamente el poder constituyente.

No son equivalentes.

La primera es fundamentalmente una proposición fáctica.

La segunda es jurídica.

La primera puede comprobarse observando quién controla ministerios, fuerzas armadas, territorio y administración pública.

La segunda exige determinar de dónde procede jurídicamente la autoridad ejercida.

Precisamente por eso una investigación sobre continuidad constitucional cubana no puede resolverse diciendo simplemente que después de determinada fecha existió otro gobierno.

Eso responde quién gobernó.

No necesariamente responde con qué título constitucional transformó el orden fundamental del Estado.

VI. LA PARADOJA DE LA CONTINUIDAD

Llegamos entonces a una conclusión que puede resultar aparentemente paradójica.

Si una investigación histórica y jurídica consiguiera demostrar que determinados elementos del orden constitucional de 1940 sobrevivieron de jure a su destrucción material, esa continuidad no entregaría la soberanía a quienes demostraran la cadena.

¿Por qué?

Porque la propia Constitución cuya continuidad estarían invocando establece que la soberanía pertenece al pueblo.

Por tanto:

Continuidad constitucional ≠ transferencia de soberanía.

La continuidad podría, hipotéticamente, proporcionar un título jurídico provisional para ejercer determinadas funciones estatales.

Pero jamás podría convertir al custodio del orden constitucional en propietario del poder constituyente.

Aquí aparece la autolimitación que toda tesis seria de continuidad debe aceptar.

VII. LA DOCTRINA DE LA CUSTODIA CONSTITUCIONAL

Puede denominarse custodia constitucional transitoria a esta posible función.

Una autoridad constitucional transitoria no existiría para sustituir al pueblo.

Existiría para hacer nuevamente posible el gobierno del pueblo.

Su misión tendría que ser extraordinariamente concreta:

restablecer garantías fundamentales;

reconstruir instituciones;

garantizar independencia judicial;

restablecer pluralismo político;

garantizar libertad de expresión y asociación;

establecer seguridad jurídica;

reconstruir instituciones electorales independientes;

crear un registro electoral confiable;

garantizar participación de los ciudadanos;

y conducir finalmente el Estado hacia mecanismos auténticamente libres de expresión de la soberanía popular.

Por eso una autoridad semejante tendría que contener en su propia doctrina el mecanismo de su desaparición.

Una transición constitucional que pretende perpetuarse contradice el fundamento jurídico que invoca.

El éxito de una verdadera autoridad transitoria no consistiría en conservar el poder.

Consistiría en hacer innecesaria su propia existencia.

VIII. LA PRUEBA MÁS DIFÍCIL PARA EL GCCT

Esta misma doctrina impone una carga particularmente elevada a cualquier organización que reivindique hoy continuidad constitucional, incluido el Gobierno Jurídico Constitucional Cubano para la Transición.

No bastaría declarar:

“Somos legítimos.”

Tendrían que demostrarse separadamente, al menos, dos proposiciones.

Primera: la cadena jurídica

Debe establecerse documentalmente:

la naturaleza constitucional de la ruptura de 1952;

la situación jurídica producida posteriormente;

el alcance de las normas sucesorias pertinentes;

la posición institucional de las personas invocadas dentro de esa cadena;

la documentación original correspondiente;

la validez de cada eventual transmisión de autoridad;

y la conexión jurídica entre esos acontecimientos históricos y la organización contemporánea que reclama continuidad.

Cada eslabón necesita evidencia.

Una cadena constitucional es tan sólida como su eslabón documental más débil.

Segunda: la finalidad constitucional

Incluso demostrada la primera proposición, habría que demostrar otra:

que la autoridad reclamada está subordinada al pueblo y no pretende sustituirlo.

Este segundo requisito no es accesorio.

Surge del propio artículo 2.

Si el poder deriva del pueblo, una autoridad que reivindicara la Constitución de 1940 para excluir indefinidamente al pueblo entraría en contradicción con su propia fuente de legitimidad.

IX. EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL NO CREA LA SOBERANÍA

Esta conclusión tiene también consecuencias internacionales.

Supóngase hipotéticamente que uno o varios Estados reconocieran determinada autoridad constitucional cubana.

Ese reconocimiento podría producir consecuencias diplomáticas importantes.

Pero dentro de la teoría aquí examinada, el Estado extranjero no estaría creando la soberanía cubana.

La soberanía no procedería de Washington.

Ni de San José.

Ni de la OEA.

Ni de Naciones Unidas.

Procedería del pueblo cubano.

El reconocimiento internacional tendría una función diferente: reconocer determinada pretensión de representación estatal o gubernamental.

No podría transformar jurídicamente a un gobierno extranjero en fuente originaria del poder político cubano.

Esto permite formular un principio particularmente importante:

Cuba puede necesitar reconocimiento internacional.

La soberanía cubana no necesita propietario extranjero.

X. TAMPOCO EL EXILIO PUEDE APROPIARSE DE CUBA

El mismo razonamiento debe aplicarse al exilio cubano.

Décadas de persecución, prisión, confiscación, desplazamiento y oposición política pueden conferir enorme significado histórico y moral a determinadas personas y organizaciones.

Pero sufrimiento, antigüedad, popularidad o influencia internacional no equivalen automáticamente a soberanía.

El exilio puede contribuir.

Puede documentar.

Puede organizar.

Puede preservar instituciones.

Puede participar en una transición.

Puede incluso, dependiendo de la teoría constitucional que finalmente resulte jurídicamente demostrada, custodiar determinadas funciones.

Pero bajo el artículo 2, no puede convertirse colectivamente en propietario de la soberanía que pertenece al pueblo cubano.

Exactamente la misma regla debe aplicarse a todos.

XI. NI REVOLUCIÓN, NI EJÉRCITO, NI EXILIO, NI POTENCIA EXTRANJERA: EL PUEBLO

Aquí converge toda la argumentación.

Si la soberanía reside en el pueblo, entonces ninguna de las siguientes proposiciones basta por sí sola:

“Tenemos las armas.”

“Controlamos el territorio.”

“Ganamos una revolución.”

“Tenemos reconocimiento internacional.”

“Representamos al exilio.”

“Tenemos influencia política.”

“Poseemos una cadena histórica.”

Cada una puede tener relevancia jurídica, política o histórica.

Pero ninguna sustituye el principio fundamental:

EL TITULAR DE LA SOBERANÍA ES EL PUEBLO CUBANO.

XII. LA FUNCIÓN DE UNA TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL

La transición adquiere entonces una definición diferente.

No consiste simplemente en cambiar unas personas por otras.

No consiste en sustituir una élite gobernante por una élite opositora.

No consiste en trasladar el centro de decisión desde La Habana hacia Miami, Washington o cualquier otra capital.

Una transición constitucional tendría una finalidad más precisa:

restablecer las condiciones jurídicas e institucionales bajo las cuales el pueblo pueda volver a ejercer efectivamente la soberanía que constitucionalmente le corresponde.

La transición sería, por definición, un puente.

No el destino.

XIII. UNA FÓRMULA CONSTITUCIONAL

Toda la teoría puede condensarse en cinco proposiciones:

1. La soberanía pertenece al pueblo.

2. La Constitución organiza jurídicamente el ejercicio de esa soberanía.

3. Los poderes públicos son derivados y limitados, no soberanos.

4. La destrucción material de las instituciones no demuestra, por sí sola, una transferencia legítima del poder constituyente.

5. Toda autoridad constitucional transitoria que pudiera resultar jurídicamente demostrada tendría como finalidad devolver al pueblo el ejercicio efectivo de la soberanía, no apropiársela.

De ellas surge una fórmula:

SOBERANÍA POPULAR

↓

CONSTITUCIÓN

↓

LEGITIMIDAD INSTITUCIONAL

↓

CUSTODIA TRANSITORIA

↓

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS E INSTITUCIONES

↓

DECISIÓN LIBRE DEL PUEBLO

↓

CESE DE LA AUTORIDAD TRANSITORIA

El círculo constitucional queda cerrado exactamente donde comenzó:

en el pueblo.

XIV. CONCLUSIÓN: NO GOBERNAR EN LUGAR DE CUBA, SINO DEVOLVERLE A CUBA EL PODER DE GOBERNARSE

Esta perspectiva permite formular el problema cubano en términos constitucionales y no meramente partidistas.

La cuestión no consiste únicamente en determinar quién debe gobernar después de una eventual ruptura del orden actualmente existente.

La pregunta anterior es:

¿de dónde procede jurídicamente la autoridad para gobernar durante la transición?

Y después aparece una pregunta todavía más importante:

¿a quién debe devolverse esa autoridad?

La Constitución de 1940 proporciona para esta última una respuesta extraordinariamente clara:

al pueblo.

Por eso la hipótesis de continuidad constitucional solamente resulta internamente coherente cuando contiene simultáneamente su propio límite.

Si una autoridad transitoria reclamara poder ilimitado, negaría la Constitución que pretende restaurar.

Si pretendiera decidir definitivamente el sistema político futuro, sustituiría al poder constituyente.

Si pretendiera perpetuarse, dejaría de ser transitoria.

Si pretendiera convertirse en soberana, violaría el principio del cual deriva toda su argumentación.

De ahí puede formularse lo que podría denominarse principio de restitución constitucional de la soberanía:

La finalidad de la continuidad constitucional no es conservar el poder en quienes custodian provisionalmente el Estado, sino impedir que durante una ruptura alguien se apropie de una soberanía que nunca dejó de pertenecer al pueblo y restablecer las condiciones necesarias para que este vuelva a ejercerla libremente.

En consecuencia, la tesis constitucional cubana no debería reducirse a la pregunta:

“¿Quién gobernará Cuba?”

La pregunta constitucionalmente anterior es:

“¿Quién tiene derecho a decidir quién gobernará Cuba?”

Y si se toma seriamente el principio establecido en 1940, la respuesta no pertenece a un gobierno extranjero, a una organización política, a un ejército, al exilio ni siquiera a una autoridad que lograra demostrar continuidad jurídica.

Pertenece al pueblo cubano.

Esa es simultáneamente la fuente, el límite y el destino de cualquier posible continuidad constitucional.

No decidir por Cuba.

Restablecer las condiciones jurídicas para que Cuba pueda decidir.

 
 
 

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